La educación religiosa escolar tiene un marco en el ordenamiento constitucional y legal, que no solo permite sino que establece unas garantías y responsabilidades muy claras para el Estado y para los establecimientos educativos, respecto de la educación religiosa.
En el artículo 19 de la Constitución Política de 1991 se reconoce el derecho de libertad religiosa y de cultos. El ámbito preciso de este reconocimiento se plasmó en la Ley estatutaria que desarrolla el derecho de libertad religiosa y de cultos, Ley No. 133 de 1994. El Estado desde su condición de no confesionalidad y de garante de la libertad religiosa se relaciona con sus ciudadanos y entidades religiosas con un perfil que la ley señala en los siguientes términos. “Ninguna Iglesia o Confesión religiosa es ni será oficial o estatal. Sin embargo, el Estado no es ateo, agnóstico, o indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos. El Poder Público protegerá a las personas en sus creencias, así como a las Iglesias y confesiones religiosas y facilitará la participación de estas y aquellas en la consecución del bien común. De igual manera, mantendrá relaciones armónicas y de común entendimiento con las Iglesias y confesiones religiosas existentes en la Sociedad Colombiana”(Ley 133 de 1994, artículo 2º).
Los establecimientos educativos deben adoptar ese perfil del poder público respecto a lo religioso y proteger y garantizar todas aquellas expresiones comprendidas en el ámbito de la libertad religiosa para la persona (Ley 133 de 1994, artículo 6º) y para las Iglesias y Confesiones Religiosas (Ley 133 de 1994, artículos 7º, 8º y 14º). En ese ámbito se encuentra la educación religiosa, frente a la cual la persona tiene derecho “De elegir para sí y los padres para los menores o los incapaces bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral según sus propias convicciones. Para este efecto, los establecimientos docentes ofrecerán educación religiosa y moral a los educandos de acuerdo con la enseñanza de la religión a la que pertenecen, sin perjuicio de su derecho de no ser obligados a recibirla” (ley 133 de 1994, artículo 6º, literal h). Los principios que sustentan las disposiciones de esta ley y el alcance que tienen para su aplicación en los establecimientos educativos, se puede encontrar en el estudio y sentencia de constitucionalidad de esa norma, emitido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-088/93.
En la Ley General de Educación, Ley 115 de 1994 se adoptan principios y disposiciones que incluyen el desarrollo de valores morales, éticos, espirituales y religiosos, en la definición de la educación (artículo 1 y 92), en el marco de fines de la educación (artículo 5.1), en los objetivos comunes y por niveles (artículos 13, b; 15; 16, h; 20, f; 21, k; 22, j y el artículo 30, g), en la indicación sobre enseñanzas obligatorias (artículo 14, d), en el enunciado de las áreas obligatorias y fundamentales (artículos 23 y 31). Todo lo anterior debe realizarse en el marco de le ley estatutaria que desarrolla el derecho de libertad religiosa y de cultos (artículo 24). Todo el articulado de esta Ley General de Educación que se refiere a educación y valores religiosos fue mantenido como exequible en la Sentencia de la Corte Constitucional C-555/94, documento que por tanto se constituye en una herramienta fundamental para que los establecimientos educativos aprecien el alcance y la obligatoriedad de estas normas.
Estas disposiciones van siempre relacionadas con el derecho de libertad de conciencia formulado en el artículo 18 de la Constitución de 1991 como inmunidad de coacción como nota esencial: "Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni obligado a revelarlas ni forzado a actuar contra su conciencia".
Este marco normativo permite el cumplimiento de compromisos suscritos por Colombia, como el siguiente: “Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones” (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, artículo 18º ). Este deber va de la mano con el reconocimiento, recogido en artículo 68 de la Constitución, de que “Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones” (Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica de 1969, artículo 12º ).
El marco antes descrito tiene como eje el poder asegurar a los padres de familia una educación religiosa y moral acorde sus convicciones. Para realizarlo la ley 133 de 1994 prevé en su artículo 15 el establecimiento de acuerdos con la respectiva Iglesia o Confesión, que pueden ser Tratados Internacionales o Convenios de Derecho Público Interno. En ese contexto se ha brindado orientación a los establecimientos educativos, desde el Ministerio de Educación, en los siguientes términos:
“La Educación Religiosa que los establecimientos educativos estatales tienen el deber de ofrecer es aquella que haya sido regulada por medio de acuerdos que el Estado haya suscrito con la Iglesia o Confesión de la respectiva religión, en el marco del articulo 15 de la ley 133 de 1994, cuyo objeto incluya la Educación Religiosa y la Asistencia Religiosa en los establecimientos educativos oficiales, a quienes la deseen recibir.
El Estado colombiano, a través de los establecimientos educativos que prestan el servicio público de la educación, debe cumplir lo previsto en el artículo XII del Concordato suscrito en 1973 entre la República de Colombia y la Santa Sede sobre la Educación Religiosa Católica, así como lo previsto en los artículos VII a IX del Convenio de Derecho Público Interno No. 1, promulgado mediante decreto 354 de 1998 sobre la Enseñanza Religiosa Cristiana no Católica.
Las instituciones educativas no estatales deben ofrecer el área de Educación Religiosa. En ejercicio del derecho de libertad de enseñanza, estas instituciones tienen autonomía para determinar el tipo de educación y asistencia religiosa que ofrecen y las condiciones de este servicio para sus usuarios, de acuerdo con el proyecto educativo institucional.
La libertad religiosa de los estudiantes cuyo credo no se está enseñando en los establecimientos educativos, debido a la ausencia de acuerdos entre el Estado y la Iglesia o Confesión Religiosa a la que pertenecen, se garantiza acogiendo la opción de no recibir ninguna enseñanza religiosa, manifestada por los padres o tutores legales, o por los estudiantes si son mayores de edad, respetando siempre la eventual decisión de unos y otros de tomar la Educación Religiosa que se ofrece, aunque no corresponda a su credo” (Directiva Ministerial No. 002, del 5 de febrero de 2004).
A esta diferenciación que la ley prevé para la educación religiosa se le deben agregar las consideraciones iníciales de la aplicación de estándares, acerca de la necesidad de ofrecer y garantizar el espacio y los medios para que los estudiantes se formen en la toma de conciencia de la propia identidad religiosa y el reconocimiento de las identidades distintas de aquella que se posee, así como el desarrollo de actitudes de apertura al conocimiento mutuo interreligioso y ecuménico, la tolerancia, el respeto y la cooperación interreligiosa.
Esta perspectiva es posible desde la misma identidad religiosa pues uno de sus aspectos es la apertura al conocimiento mutuo. Así se lee en un documento de la Iglesia Católica: “La catequesis ha de ayudar a tomar conciencia de la presencia de otras religiones. A la vez de capacitar a los fieles a discernir los elementos que entran en confrontación con el mensaje cristiano. La catequesis ha de educar también para descubrir las semillas del Evangelio (semina Verbi) que hay en estas religiones y que pueden constituir una auténtica preparación evangélica al mismo” (CONGREGACION PARA EL CLERO. Directorio General para la Catequesis. Números 200 y 86).